Recurso de casación en el fondo rechazado. Servicio de Salud debe pagar 200 millones de pesos a los familiares de nonato fallecido al interi...
Servicio de Salud debe pagar 200 millones de pesos a los familiares de nonato fallecido al interior del útero de la paciente en el Hospital de Temuco durante el procedimiento del parto.
La indemnización se reconoce a título de daño moral debido a la falta de servicio del establecimiento que derivó en una deficiente atención médica luego de que la madre ingresara para dar a luz. El máximo Tribunal confirmó la decisión de los jueces de fondo de incluir en el pago indemnizatorio a los abuelos del nonato, debido al “notable sufrimiento de ver morir a un ser querido”.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de responsabilidad extracontractual por falta de servicio, con declaración que ordenó el pago indemnizatorio también para los padres de la demandante y elevó el quantum de la indemnización en favor de la madre del nonato fallecido.
Se demandó al Servicio de Salud de Temuco la indemnización de perjuicios por la falta de servicio en la atención médica prestada a la demandante.
La actora, junto a sus padres, demandó al Servicio acusando una deficiente atención de salud luego de ingresar al Hospital Hernán Henríquez Aravena de la ciudad de Temuco con el fin dar a luz a su hijo. Como consecuencia de las erradas decisiones del personal médico de turno, el nonato falleció al interior del útero de la paciente, por lo que solicitó ser indemnizada a título de daño moral.
En su defensa, el Servicio argumentó que los padres de la paciente no poseen legitimación activa para demandar, pues la afectación por la pérdida del nonato es personalísima de la madre. Asimismo, se excepcionó indicando que en todo momento se siguió la lex artis para un parto en circunstancias difíciles, por lo que mal se puede alegar falta de servicio, cuando siempre le fue brindada la atención profesional pertinente.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de $50.000.000.- a título de daño moral a la madre del nonato, pero hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de los futuros abuelos; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, con declaración que rechazó el incidente de falta de legitimación procesal de los abuelos, decretando el pago indemnizatorio para cada uno por la suma de $50.000.000.- y elevó el monto otorgado a la madre a $100.000.000.-, todos por concepto de daño moral.
En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 38, 41 y 43 de la Ley N°19.966, y del artículo 1698 del Código Civil.
El recurrente sostuvo, en síntesis, que el los jueces de fondo incluyeron a los abuelos del fallecido sólo por meras apreciaciones personales, sin existir prueba alguna que los motivara a considerarlos como sujetos activos en la causa. En el mismo sentido, añade que no se ha justificado racionalmente la ponderación de la cuantía de la indemnización decretada, pues sólo obedece a la especulación de cuanto podría “haber afectado a los abuelos perder al nieto que esperaban que naciera”, sin desarrollar mayormente la causalidad para arribar a tal conclusión. Finalmente expone que no se ponderaron las pruebas que aportó al juicio y que fueron concluyentes en acreditar que en todo momento se siguieron las guías médicas respectivas y la lex artis.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) el demandado intenta variar los hechos del proceso, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían acreditados”
En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) los supuestos fácticos que estructuran la falta de servicio, en todo caso, no pueden ser modificados porque el demandado no alegó la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo cual permite desestimar la infracción de derecho que se analiza in limine, al ser inamovible los hechos sobre los cuales se estructuró la responsabilidad del Servicio de Salud”.
Respecto a la consideración de los jueces de fondo de los abuelos maternos del fallecido, y del monto decretado a su favor, el fallo considera que, “(…) esta Corte ha reiterado que no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. De igual modo, se ha recordado que se puede presumir que los parientes más cercanos –entre los que se encuentran los abuelos del bebe fallecido- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia recurrida.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°10.609-2023, Corte de Temuco Rol N°1.422-2022 y 1° Juzgado Civil de Temuco RIT C-5438-2019.